Portada  |  14 noviembre 2017

Herederos de un inquilino moroso deberán pagar 85.000 pesos por alquileres adeudados

El juicio enfrentó a los sucesores del dueño de un inmueble con los sucesores de quien lo alquilaba, por una deuda que se remonta al comprendido entre octubre de 1996 y junio de 1999.

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Los magistrados de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta desestimaron el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los herederos de un inquilino moroso, que se habían opuesto a la pretensión del contrario que pretendía ejecutar una condena a pagar 85.115 pesos en concepto de alquileres no satisfechos.

Según el portavoz de prensa del Poder Judicial salteño, el juicio enfrentó a los sucesores del dueño de un inmueble con los sucesores de quien lo alquilaba, por una deuda que se remonta al comprendido entre octubre de 1996 y junio de 1999.

El mismo portavoz recuerda que el juicio ejecutivo tiene por finalidad la de obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. Y en el caso particular de las deudas por alquileres, la vía ejecutiva se encuentra expresamente prevista en el artículo 533 inciso 6 del Código Procesal Civil de la Provincia de Salta. También los artículos 1578 y 1582 del Código Civil derogado, y el artículo 1208 del nuevo Código confieren acción ejecutiva al arrendador por los alquileres impagos.

Los jueces Marcelo Domínguez y José Gerardo Ruíz han escrito en su sentencia que el artículo 271 del Código Procesal Civil y Comercial, establece que “el tribunal de segundo grado no puede entender respecto a aquellas cuestiones que no hubiesen sido sometidas a conocimiento de la instancia anterior. En tal sentido se decidió que si el recurrente introduce otras materias en el escrito de agravios, que fueron soslayadas en la instancia en grado, la alzada no puede revisarlas”.

En tal sentido, los jueces han remarcado que la segunda instancia es sólo un medio de revisión de la sentencia pronunciada en la primera y no una renovación plena del debate.

En base a los antecedentes de hecho del proceso, los jueces han dicho que el trámite de preparación de la vía ejecutiva se encuentra cumplido en cuanto a los quejosos, y “ninguna objeción cabe formular a su respecto, no pudiendo exponer que desconocieron la calidad de inquilino y, por ende, la deuda generada”.

La cantidad denunciada como impaga en el expediente de embargo preventivo comprende las mensualidades que van de octubre de 1996 a junio de 1999, y el tribunal ha considerado probado que durante ese tiempo el local comercial alquilado efectivamente estuvo ocupado por los demandados.

En cuanto a la cantidad por la que se despachó ejecución, Domínguez y Ruíz han dicho “que es la equivalente al valor del canon locativo pactado, con más los intereses convenidos, dejando de lado la multa equivalente al 5 % del alquiler por cada día de mora, en primer lugar por tratarse de una cláusula exorbitante, y en segundo término porque al menos, hasta el momento en que se promueven las acciones judiciales, no consta que la ejecutante hubiera reclamado extrajudicialmente la devolución del local comercial alquilado”.

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